Suspensión Condicional del Proceso

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 492/2012, estableció que la suspensión tiene como finalidad que se conserve la materia de la litis y evitar afectaciones hasta en tanto no se resuelva el fondo del asunto; que los efectos de la suspensión consisten en mantener las cosas en el estado que guardan al momento de otorgarse, con la finalidad de mantener viva la materia del amparo, evitando daños o perjuicios de difícil o imposible reparación a la parte quejosa.

En este sentido, también señaló que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que las medidas provisionales -asimilables a la figura de la suspensión- «tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta en tanto no se resuelva la controversia. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo, y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final.». Así pues, el correcto acatamiento de una suspensión es la vía necesaria para acceder a una protección judicial efectiva.

En el mismo orden de ideas, puntualizó que los operadores judiciales deben tener siempre presente la teleología de la figura de la suspensión al interpretar y aplicar tales preceptos, sin que las circunstancias de hecho o de derecho -tal como una notificación dilatada- hagan perder de vista el fin mismo de la figura jurídica aludida; que el momento en que surte efectos la suspensión es «desde luego», lo que significa inmediatamente.

Es importante considerar que la suspensión no tiene efectos inmediatos a partir del otorgamiento de la misma, haría nugatoria la dimensión de eficacia, convirtiendo dicha protección constitucional en un mecanismo ilusorio e inoperante, en el sentido más amplio del término, y le quitaría a la resolución de fondo su efecto útil.

Lo anterior es así, puesto que exigir la notificación para que la suspensión surta efectos podría tener consecuencias graves para la eficacia de la misma. Un ejemplo de ello sería que en el caso de una notificación realizada de manera incorrecta, habría que esperar a que se subsanaran los vicios para que tuviera eficacia, con lo cual, la medida cautelar resultaría ilusoria.

Otro ejemplo consiste en que se tendría que notificar al quejoso que las autoridades responsables han sido notificadas para entonces poder él interponer denuncias de violación de la suspensión, puesto que hacerlo previamente a la notificación y después del otorgamiento serían declaradas infundadas.

Asimismo, agregó que una vez determinado que los efectos de la suspensión son inmediatos al momento en que se decreta y que los actos protegidos con la misma lo están desde el momento del otorgamiento de la suspensión y no hasta la notificación de la misma, desde el momento mismo de la concesión de la suspensión existe la obligación para la autoridad responsable de mantener las cosas en el estado en que se encontraban; que si bien la autoridad está obligada a acatar la suspensión desde el momento mismo de la concesión de la misma, si ésta es notificada con posterioridad y ejecutó actos que se ordena suspender con anterioridad a dicha notificación, lo cierto es que, no se podría considerar que dicha autoridad está en desacato.

También es importante tener en consideración que conceptualmente ello es muy diferente a considerar que la autoridad no estaba obligada a cumplir con la suspensión; es decir, la obligación de la autoridad surge inmediatamente con la suspensión, pero sólo puede considerarse que está en desacato hasta que es notificada.

Además, destacó que la autoridad tiene la obligación de revocar o dejar sin efecto su actuación, considerando el instante en que se otorgó la suspensión y, de ser el caso, debe componer la ejecución, siempre que la naturaleza del acto ejecutado lo admita. De lo contrario, la autoridad responsable incurriría, ahora sí, en desacato de la orden de suspensión.

En este tenor, resulta necesario separar la dimensión de eficacia de la suspensión, de la dimensión sancionatoria en caso de violarla. Que los actos cuya suspensión se ordenó que hayan sido ejecutados por la autoridad con anterioridad a la notificación de la suspensión, deben ser revocados o dejados sin efectos, siempre que su naturaleza lo admita, para que la situación se retrotraiga al momento mismo del otorgamiento de la suspensión.

En consecuencia lógica, no puede existir ni ser válido ningún acto que tenga como base los actos objeto de suspensión, cuya ejecución ha debido dejarse inexistente; de lo contrario, se estaría violando la finalidad de la suspensión y se estaría abriendo una puerta a la ineficacia de la misma. Que dicho supuesto, no implica dar efectos restitutorios a la suspensión, sino dar paso a la dimensión de efectividad de la protección constitucional, que tiene como último fin, el posibilitar el acceso a una justicia efectiva.

Finalmente, retrotraer los actos al momento de la concesión de la suspensión, permite a la autoridad no incurrir en desacato, una vez que ha sido notificada.